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Mitos y realidades en la Reforma a la Ley de Amparo.

redescruzrazo
17 jul
6 min de lectura

  Dr. Juan Carlos Cruz Razo.

Magistrado de Circuito en retiro



La presidenta Claudia Sheinbaum formuló una iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, que ha sido ya aprobada por el Congreso de la Unión. Desde la presentación esa iniciativa fue muy criticada en todos los ámbitos y, en general, se le tuvo como una reforma negativa, regresiva, de índole político y para el control del ejercicio de la defensa de los derechos.


Desde mi perspectiva la reforma contiene serios y muy lamentables errores y es regresiva, pero también corrige algunos desatinos jurídicos derivados del activismo de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación.  


Se trata de una reforma cuyo propósito esencial es obstaculizar la defensa de las personas frente a los actos de autoridad, particularmente en materia tributaria, con la pretensión de facilitar la determinación y cobro de contribuciones, incluso en casos específicos, donde existe una muy evidente molestia del gobierno respecto de un gran contribuyente. Controversia que ha llevado también a personas juzgadoras a exhibir su parcialidad a favor del fisco, olvidando la esencia de su cargo.


Las demás reformas son elementos distractores, pero también tienen una repercusión en el procedimiento de amparo.


Debido a que son cerca de treinta reformas o adiciones a la Ley de Amparo me ocuparé de comentar específicamente las más importantes y, de manera somera, las relativas a preceptos de mero carácter adjetivo.


1. Reforma al artículo 5° de la Ley de Amparo por cuanto al interés legítimo.


Una de las reformas que ha causado mayor controversia es la referida al interés legítimo, concretamente en el artículo 5, pues ha sido muy criticada y vista por un sector de la comunidad jurídica como un error y retroceso en la protección de los derechos humanos.


Sin embargo, la crítica es infundada y se basa en una mala apreciación del interés legítimo que ha dado lugar, incluso, a otras ideas incorrectas como la de la suspensión con “efectos generales”.


Y la responsable del mal entendimiento de lo que es el interés legítimo ha sido la Suprema Corte, al emitir resoluciones apartadas de la naturaleza del interés.


Lo anterior puede parecer exagerado y será seguramente muy criticado bajo el argumento de que la reforma, en este tema en particular, es un retroceso en la protección de los derechos humanos. Nada más falso.


Entremos en materia.


Se ha reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia la existencia de tres tipos de interés: el interés jurídico, el interés legítimo y el interés simple.

El juicio de amparo estuvo regido por la figura del interés jurídico y su acreditación en juicio era uno de los presupuestos de la acción; su ausencia generaba la improcedencia de aquella por no afectación de ese interés.


Tal interés jurídico se identifica con el derecho subjetivo mismo y su titularidad otorga la capacidad de oponerse al acto de autoridad por el agravio que éste infiere precisamente a ese derecho.


El interés legítimo es una categoría distinta de ese interés, donde no existe un derecho subjetivo oponible de modo directo al acto autoritario, pero la posibilidad real y cierta de que, quien lo aduce, pueda recibir un beneficio por combatir ese acto, debido a encontrarse en una situación jurídica especifica diferenciada del resto de las personas, debe ser real y no meramente hipotética. Esa específica situación puede deberse a la condición de la persona (por ejemplo, discapacidades, minoría de edad); a su situación económica; por la pertenencia a una comunidad especifica; por la ubicación de sus bienes frente a una fuente de riesgo o de daño medioambiental; por el lugar donde habita, etcétera. De manera tal que, impugnando el acto de autoridad y demostrando su ilegalidad, pueda obtener un beneficio al suprimir, corregir, cambiar o destruir la fuente del agravio.


La Corte desvió el buen entendimiento de ese interés al identificarlo con la defensa de derechos difusos o de contenido colectivo. Es cierto que mediante el interés legítimo se pueden defender derechos de naturaleza colectiva; pero el quejoso no ocurre al amparo solo por “defender” a la colectividad sino por el beneficio que puede obtener; el quejoso no es el defensor de la “colectividad” ni es titular de la representación del bien común, no puede asumirse como el protector de los demás. La Corte confundió representación con legitimación.


Cuando el quejoso acude al amparo bajo la figura del interés legítimo lo hace porque recibe o alega que resiente un perjuicio por el actuar de la autoridad o por la omisión en que incurre. El poder reclamar las omisiones de la autoridad bajo el interés legítimo, hizo que algunos denominarán su actividad como “litigio estratégico”, incurriendo en un evidente pleonasmo para identificarse como defensores de causas colectivas; todo litigio supone una estrategia.


Lo esencial es que tanto el interés jurídico como el legítimo se basan precisamente en la noción o presupuesto de la existencia de un perjuicio. 


Si no hay un perjuicio y esa posibilidad de que con el amparo se elimine y produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético (como lo menciona la iniciativa) entonces hablamos de la tercera categoría del interés, esto es, del interés simple, y ese interés simple solo constituye un deseo, afición, preferencia, etcétera; pero que no habilita para ejercer la acción constitucional.


Y la necesaria existencia de un perjuicio deriva de un principio constitucional que, en tanto no sea eliminado, sigue rigiendo el juicio de amparo y ese principio es el de agravio personal y directo. De nuevo, seguramente muchas opiniones se alzarán en contra de esto diciendo que es un principio que debe desaparecer, que es regresivo, etcétera. Y es bueno tener aspiraciones; mas en tanto se realizan debemos ser congruentes con nuestro orden constitucional.


Entonces, tanto el interés jurídico como el interés legítimo están regidos y precisan de la existencia de un agravio.


Por eso, los criterios de la Corte en donde reconoció interés legítimo a personas jurídicas, porque en su objeto social defienden una afición, interés, preferencia, etcétera, son erróneos, porque no analizó el tema del perjuicio; es decir si existía ese perjuicio como base del interés que se hacía valer. Y al caer en cuenta de la incongruencia, la Primera Sala de la Corte, eclécticamente, dijo que el perjuicio que se causaba a las personas jurídicas era que no podían realizar su objeto social[1]. El perjuicio en el caso de las personas jurídicas debe ser real y concreto; y ese perjuicio no se puede inventar incorporando una actividad, preferencia, deseo, ambición, etcétera, como objeto social; eso sería auto crearse o inventar el perjuicio.


Incluso se ha llegado al extremo de reconocer a personas jurídicas derechos que, por su incorporeidad, no podrían tener, al no ser compatibles con su naturaleza, como el derecho a la educación, el derecho a la cultura, el derecho a un medio ambiente sano, entre otros. En cambio, las personas físicas sí tienen esos derechos.


En esos casos, cuando a personas jurídicas se reconoce interés legítimo para la defensa de derechos que no son acordes con su naturaleza ¿qué beneficio podrían obtener de una eventual concesión de amparo? Ninguno.


Esas incorreciones en los fallos de la Corte han provocado confusión en el tema del interés legítimo.


El interés legítimo no es una invención del máximo tribunal; en nuestro sistema jurídico existía en la ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de 1995 y tuvo vigencia hasta su reforma en 2004.


Pero era una legislación superior al juicio de amparo que solo incorporó esa figura hasta la reforma constitucional de 2011.


Por ello la reforma es correcta. Si no se atiende al elemento perjuicio como base del interés legítimo, entonces tendríamos un juicio procedente bajo un interés simple.

Si bien la idea es tentadora y puede ser una aspiración que cualquier persona, sin existencia de agravio, pueda ocurrir al amparo, también debe pensarse que ese juicio se convertiría en arena de intereses o preferencias, aficiones o simplemente puntos de vistas contrarios; y a que ese mundo de contradicciones los jueces también entrarían y ello puede llevar al desorden y a la confrontación de derechos. 


El amparo no debe ser especulativo y ocioso sino tener una eficacia concreta y real. Más aún en los tiempos presentes en donde la “curva de aprendizaje” para muchos nuevos juzgadores es pendiente pronunciada de inseguridad para los justiciables.


Entonces debe verse a la propuesta de reforma como un poco de orden en el desorden que creó la Suprema Corte.


El argumento de que se impedirá a las asociaciones u organizaciones no gubernamentales defender sus causas “justas” y a la colectividad es falso, pues nada más fácil que acompañar o representar a personas físicas que, por su naturaleza, sí pueden obtener un beneficio concreto configurando así su interés legítimo. Y cuando esas asociaciones sufran un perjuicio y puedan obtener un beneficio, entonces pueden ocurrir bajo la figura del interés legítimo sin restricción; así que la alegada privación de derechos es falsa.


No se está restringiendo la posibilidad de que se ocurra al amparo bajo el interés legítimo; lo que se está dejando claro es que ese interés debe basarse en la existencia cierta, no especulativa, de un perjuicio; y de que ese amparo puede deparar un beneficio claro, concreto y no meramente hipotético.


Bienvenidas las críticas constructivas, con fundamentos, y los debates.


[1] La Jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 167/2023 (11a.), de rubro INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA ACREDITARLO CUANDO RECLAMAN EN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, con número de registro 2027535.

 

 

 

 
 
 

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